Prestaciones por Sobrevivencia

Al ocurrir la muerte de un afiliado activo o voluntario, así como el pensionado por invalidez o vejez que fallezca, el Instituto otorgará a sus beneficiarios las siguientes prestaciones de sobrevivencia, según corresponda a cada caso:

ARTÍCULO 100. DE LA PENSIÓN POR VIUDEZ. – El cónyuge de un afiliado activo, voluntario o pensionado fallecido, tendrá derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 45% de la pensión que percibía el causante o, del SBM en caso de no ser pensionado, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

a) Que tenga una edad de 45 años o más, que fuese económicamente dependiente del afiliado o pensionado fallecido y que no estuviere recibiendo prestaciones de una Institución que le otorgue una cobertura previsional financiada por el Estado, que razonablemente garantice una pensión mínima igual o superior a la pensión mínima que otorgue el Instituto;

b) Que fuere una persona con discapacidad de cualquier edad; o,

c) Que tenga una condición socioeconómica grave acreditada y debidamente demostrada ante el Comité de Beneficios del Instituto.

ARTÍCULO 101. EXCEPCIONES DE LA PENSION POR VIUDEZ. – No habrá lugar a la pensión por viudez en los siguientes casos:

1) Cuando la muerte del afiliado o pensionado ocurriese dentro del primer año de la celebración del matrimonio, a menos que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El deceso se haya debido a accidente o contingencia;

b) Haya nacido un hijo reconocido por ambos o haya sido legítimamente adoptado por la pareja; o,

c) La viuda estuviere embarazada.

2) Cuando el afiliado o pensionado hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, y la muerte hubiere ocurrido dentro de los dos (2) años de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de las circunstancias mencionadas en las literales a), b), o c) del numeral precedente.

3) Cuando el viudo o viuda haya sido sentenciado culpable por tribunal competente por la muerte del afiliado o pensionado.

ARTÍCULO 102. EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN POR VIUDEZ. – La pensión por viudez se extingue cuando la viuda o viudo contraiga matrimonio o tenga compañero o compañera de hogar, o si quedare sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa o indirectamente por el Estado. La viuda o viudo o compañero o compañera de hogar que contraiga matrimonio, tendrá derecho a continuar recibiendo la pensión por doce (12) meses más. El Instituto podrá en cualquier momento realizar acciones para validar la existencia del estado de viudez. Reclamada la pensión de viudez, extingue el derecho de reclamo del beneficio por Designación de Beneficiarios y Pensión de Ascendencia.

 

ARTÍCULO 103. PENSIÓN POR ORFANDAD. A la muerte del afiliado o pensionado, sus hijos legalmente reconocidos tendrán derecho a pensión de orfandad, siempre y cuando cumplan con al menos uno de los requisitos siguientes:

1) Que sean menores de dieciocho (18) años.

2) Que sean menores de veinticinco (25) años, estudien en entidades públicas o privadas y presenten constancia académica con calificación de aprobado.

3) Que sean personas con discapacidad de cualquier edad.

En caso de embarazo, los derechos del que está por nacer se difieren al momento del nacimiento.

La pensión otorgada se extinguirá una vez que el huérfano deje de reunir alguno de los requisitos establecidos en los numerales anteriores.

Reclamada la Pensión de Orfandad, extingue el derecho de reclamo del beneficio por Designación de Beneficiarios, o Pensión de Ascendencia.

ARTÍCULO 104. LÍMITE DE LAS PENSION DE ORFANDAD. Los beneficiarios de la pensión de orfandad tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la pensión que percibía el causante o del SBM en caso de no ser pensionado. Dicho porcentaje se distribuirá por partes iguales entre todos los hijos con derecho, teniendo derecho acrecer en la medida que se extingue el derecho de los demás hermanos beneficiarios, sin exceder el porcentaje señalado.

En los casos de huérfanos de padre y madre fallecidos siendo ambos afiliados del Instituto, se debe otorgar ambas pensiones de orfandad, cada una efectiva desde el momento del fallecimiento de cada causante.

ARTÍCULO 105. HIJOS RECONOCIDOS. Únicamente se otorgará pensiones por orfandad a los hijos que se acrediten como tales en legal y debida forma, en función de lo establecido en las leyes nacionales.

ARTÍCULO 106. TRANSFERENCIA DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD A TUTORES O INSTITUCIONES. Cuando los hijos no estén bajo la patria potestad del cónyuge sobreviviente o bien hayan muerto ambos padres o no tengan representante legal, las pensiones de orfandad le serán entregadas a las personas o instituciones que legalmente correspondan en conformidad con lo dispuesto en el Código de la Familia, el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Convención de los Derechos del Niño y demás leyes aplicables. El Instituto velará porque los beneficios de la pensión de orfandad sean debidamente administrados y, según sea el caso, solicitar a la Autoridad correspondiente adoptar las medidas que el caso amerite.

 

ARTÍCULO 107. PENSIÓN POR ASCENDENCIA. Tendrán derecho a pensión por ascendencia, los padres del afiliado o pensionado, que dependían económicamente de éste, siempre que no sobreviva cónyuge, ni huérfanos con derecho a pensión. Percibirán cada uno de los padres una pensión vitalicia equivalente al veinte por ciento (20%) del SBM o de la pensión que percibía el causante. Reclamada la Pensión de Ascendencia, extingue el derecho de reclamo del beneficio por Designación de Beneficiarios, o Pensión por Orfandad o Viudez.

 

ARTÍCULO 108. DESIGNACIÓN DE BENEFICIA- RIOS. Para efectos de este Reglamento General, la designación de beneficiarios debidamente registrada en el Instituto, tendrá carácter de una manifestación de última voluntad que prevalecerá frente a las disposiciones relativas a la sucesión que establece el Código Civil, siempre y cuando no hubiere sido revocada expresamente por el participante.

ARTÍCULO 109. REGISTRO DE DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS. Para que el nombramiento o designación de Beneficiarios surta efectos legales ante el Instituto, el Afiliado deberá anotar sus Beneficiarios designados en el registro que para tal efecto mantenga el Instituto. Si cualquier participante del Instituto hubiere omitido dicha designación, los pagos correspondientes deberán ser hechos a quienes resulten declarados sus herederos legales por sentencia emitida por Tribunal de Justicia competente, siempre y cuando no sobreviniere el pago de Pensiones por Ascendencia, Orfandad o Viudez, en cuyo caso se extingue el derecho de reclamo de este beneficio.

Documentación Requerida Pensión Ordinaria por Vejez

  1. Solicitud del Beneficio (Formato de INPREUNAH)
  2. Certificación Original de Acta de Defunción
  3. Dictamen Médico o Constancia de Defunción
  4. Certificación Original de Acta de Nacimiento o de Naturalización (Fallecido)
  5. Fotocopia de Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carnet de Residente (Fallecido)
  6. Constancia de Trabajo del Fallecido (Participante Activo)
  7. Certificación Original de Acta de Matrimonio
  8. Prestaciones por Sobrevivencia
  9. Certificación Original de Acta de Nacimiento o de Naturalización (Cónyuge)
  10. Fotocopia de Tarjeta de Identidad ,Pasaporte o Carnet de Residente (Cónyuge)
  11. Certificación Original de Acta de Nacimiento o de Naturalización (Hijos(as))
  12. Fotocopia de Tarjeta de Identidad ,Pasaporte o Carnet de Residente (Hijos(as))
  13. Certificación Original de Acta de Nacimiento o de Naturalización (Padre y Madre)
  14. Fotocopia de Tarjeta de Identidad ,Pasaporte o Carnet de Residente (Padre y Madre)
  15. Certificación Original de Acta de Nacimiento o de Naturalización (En caso que los Beneficiarios por Designación sean distinto a los anteriores)
  16. Fotocopia de Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carnet de Residente (En caso que los Beneficiarios por Designación sean distinto a los anteriores)
  17. Constancias de los Instituto Público de Previsión Social INPREMA, IPM, INJUPEMP, IHSS (Fallecido y Cónyuge), (con vigencia de un mes a la solicitud)
  18. Copia de Libreta de Ahorro con nombre y firma (Banco DAVIVIENDA)
  19. Croquis de Casa de Habitación del Fallecido

Si el fallecido tiene hijos reconocidos menores a 25 años, presentar lo siguiente:

  1. Certificación Original de Acta de Nacimiento (de Representante Legal de hijos Menores)
  2. Fotocopia de Tarjeta de Identidad (de Representante Legal de hijos Menores)
  3. Sentencia de Discernimiento de Tutela (Si Aplica)
  4. Fotocopia de Tarjeta de Identidad (Si es mayor de 18 años (hijo(a))
  5. Certificación de Estudio (Si es mayor de 18 años)
  6. Formato de Solicitud de Beneficios
  7. Descarga el Formulario de Solicitud en el siguiente enlace

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